viernes, 18 de mayo de 2012

El personal laboral privado de la AMAYA y el resto del personal de las Agencias se queda sin trabajo....o ¿incurren en delitos...?


 La Junta de Andalucía cursa escrito en cumplimiento de requerimiento judicial contenido en el Auto judicial dictado con objeto del Recurso Contencioso Administrativo 296/2011  (integración del personal laboral en la AMAYA).+  ¿Han incurrido en dejación de funciones...????....

Ver  documento en enlace: Escrito de la Admon. Publica - Consejeria de Medio Ambiente cursado a sus Delegaciones Provinciales, firmado el 9-5-2012  ??????  Ahora toman conciencia  ????? de que pueden haber incurrido en delito de usurpación de funciones publicas, art. 402 del Código Penal, en su calidad de autor, o autor por participación como "colaborador necesario"; ¿Toman medidas efectivas o trasladan el problema a los siguientes....????



La situación legal es la que sigue: Si realizan competencias o funciones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de postestades públicas, pueden incurrir en delito de usurpación de funciones públicas, tal como determina nuestro ordenamiento juridico- penal vigente, circunstancia que ya explicita  la Administración Pública de la Junta de Andalucía, ver documento adjunto y enlace cursado a los Delegados Provinciales de Medio Ambiente. 

Como todos los profesionales de la Administración conocemos el personal laboral privado de  las Agencias solo pueden realizar tareas simples de ejecución material nada mas

Quien permita o consienta que ejerciten competencias y funciones públicas que implique participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas que corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos (reserva legal), puede incurrir en delito de usurpación de funciones públicas en su calidad de autor por "cooperación necesaria" pudiendo ser denunciado ante la jurisdicción penal según los modelos que en su día pusimos a disposición de todos los interesados.

  


Normativa de aplicación.

·         Artículo 9.2 de la Ley Orgánica 7/2007, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público: "En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca."

·       Se denomina legalmente cooperación necesaria, según el art. 28, segundo párrafo, letra b) CPa aquella cooperación a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se había efectuado equiparándola a efectos de pena a la autoría. La conducta consiste en prestar colaboración eficaz a la ejecución normalmente con actos materiales y externos de carácter necesario. Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 26-10-1994, nº 1894/1994, rec. 208/94-P. Pte: Moner Muñoz, EduardoEDJ 1994/9405 STS Sala 2ª de 26 octubre 1994  F.D.Segundo 2º):

     Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha señalado que la distinción entre el cómplice y el cooperador necesario radica en la necesariedad o no de la cooperación, conjugando diversos criterios, tales como el de la teoría de la "conditio sine qua non", la del dominio de hecho, o la del carácter de las aportaciones necesarias para el resultado, teniendo en cuanta el criterio de la escasez de medios, es decir, será cooperador necesario aquél que contribuya al hecho con una actividad difícil de conseguir esto es, escasa. Por el contrario, si se trata de una aportación fácilmente reemplazable, la cooperación no será necesaria. Toda actividad, pues, claramente criminal, que por serlo el ciudadano corriente no está dispuesto a llevarla a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación necesaria, si además es causal para el resultado y supone un obstáculo serio para la comisión del delito -cfr. SS 16 febrero y 23 diciembre

 ¿¿¿¿ Y la Administración pública y sus responsables han hecho dejación de funciones ????





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