La Junta de Andalucía cursa escrito en
cumplimiento de requerimiento judicial contenido en el Auto judicial dictado
con objeto del Recurso Contencioso Administrativo 296/2011 (integración
del personal laboral en la AMAYA).+ ¿Han incurrido en dejación de funciones...????....
Ver documento en enlace: Escrito de la Admon. Publica - Consejeria
de Medio Ambiente cursado a sus Delegaciones Provinciales, firmado el 9-5-2012 ?????? Ahora toman conciencia ????? de
que pueden haber incurrido en delito de usurpación de funciones
publicas, art. 402 del Código Penal, en su calidad de autor, o autor por
participación como "colaborador necesario"; ¿Toman medidas efectivas o trasladan el problema a los
siguientes....????
La situación legal es la que sigue: Si realizan
competencias o funciones relacionadas
directa o indirectamente con el ejercicio de postestades públicas, pueden incurrir en delito de usurpación de funciones
públicas, tal como determina nuestro ordenamiento juridico- penal
vigente, circunstancia que ya explicita la Administración
Pública de la Junta de Andalucía, ver documento adjunto y enlace cursado a los
Delegados Provinciales de Medio Ambiente.
Como todos los profesionales de la
Administración conocemos el personal laboral privado de las Agencias solo
pueden realizar tareas simples de ejecución material nada mas.
Quien permita o consienta que ejerciten
competencias y funciones públicas que implique participación directa o
indirecta en el ejercicio de potestades públicas que corresponden exclusivamente a los
funcionarios públicos (reserva legal), puede incurrir en delito de usurpación de
funciones públicas en su calidad de autor por "cooperación necesaria" pudiendo
ser denunciado ante la jurisdicción penal según los modelos que en su día
pusimos a disposición de todos los interesados.
Normativa de
aplicación.
·
Artículo 9.2 de la Ley Orgánica 7/2007, por el que se
aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público: "En todo caso, el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de
las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del
Estado y de las Administraciones Públicas corresponden
exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública
se establezca."
· Se denomina legalmente cooperación necesaria, según el art. 28, segundo párrafo, letra b) CP, a aquella cooperación a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no
se había efectuado equiparándola a efectos de pena a la autoría. La conducta consiste en prestar colaboración eficaz a la ejecución normalmente
con actos materiales y externos de carácter necesario. Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S
26-10-1994, nº 1894/1994, rec. 208/94-P. Pte: Moner Muñoz, EduardoEDJ 1994/9405
STS Sala 2ª de 26 octubre 1994 F.D.Segundo
2º):
Una
reiterada doctrina jurisprudencial, ha señalado que la distinción entre
el cómplice y el cooperador necesario radica en la
necesariedad o no de la cooperación, conjugando diversos criterios,
tales como el de la teoría de la "conditio sine qua non", la
del dominio de hecho, o la del carácter de las aportaciones necesarias para el
resultado, teniendo en cuanta el criterio de la escasez de medios,
es decir, será cooperador necesario aquél que contribuya al hecho con una
actividad difícil de conseguir esto es, escasa. Por el contrario, si se trata
de una aportación fácilmente reemplazable, la cooperación no será necesaria.
Toda actividad, pues, claramente criminal, que por serlo el ciudadano corriente
no está dispuesto a llevarla a cabo, es escasa y constitutiva de cooperación
necesaria, si además es causal para el resultado y supone un obstáculo serio
para la comisión del delito -cfr. SS 16 febrero y 23 diciembre
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